Por Giuliana Trigilia[1]
Introducción:
El reconocimiento de los derechos de las mujeres, tanto civiles como políticos, no fue repentino, ni surgió por generación espontánea, sino que fue y sigue siendo producto de largas luchas. Hasta el día de hoy, en pleno siglo XXI, las mujeres seguimos encontrando obstáculos para ejercer plenamente nuestros derechos, en igualdad de condiciones y oportunidades.
La Ley de Paridad de Género, en particular, vino a dejar en claro que el Congreso Nacional debe estar compuesto en partes iguales por hombres y mujeres. En términos de participación política de las mujeres esta ley constituyó un hito clave: elevó el piso existente del 30% con la Ley de Cupo Femenino n° 24.012, al actual 50%. Sin embargo, luego de transcurridas las elecciones de 2019, primera vez que la nueva ley fue aplicada, las injusticias persisten.
Jueces y juezas, institucionalmente encargados del control de legalidad y constitucionalidad de las normas, han ido variando los criterios por los que hoy se rige la composición del Congreso, muchas veces en detrimento de las mujeres.
En el desarrollo de este trabajo, pretendo exponer algunas de las causas judiciales existentes, que han versado sobre la Ley de Paridad de Género, y poner de relieve que, a pesar de contar con este instrumento, la paridad no se está logrando efectivamente.
Antecedentes:
El hito principal en materia de derechos políticos de las mujeres fue la sanción de la Ley de Voto Femenino n° 13.610, el 9 de septiembre de 1947. Dicha ley estableció que las mujeres argentinas y extranjeras residentes en el país “tendrán los mismos derechos políticos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que les acuerdan o imponen las leyes a los varones argentinos”. Hasta entonces rigió la Ley Sáenz Peña, sancionada en 1912, que consagró el voto secreto y obligatorio para los hombres mayores de dieciocho años.
Si bien la ley es conocida como “Ley de Voto Femenino”, cabe aclarar que la consagración de los derechos políticos de las mujeres abarca no solo el derecho a elegir, sino también el derecho a ser elegidas. A partir de entonces, las mujeres podían ser candidatas a cargos políticos electivos y ello hizo que aumentara considerablemente la participación política femenina. Sin embargo, con el golpe de Estado de 1955 y la consecuente proscripción del peronismo, la participación femenina en el Congreso bajó considerablemente: dos diputadas en 1962, una en 1963, cuatro en 1965; en el Senado, ninguna. En 1968, en pleno gobierno de facto, la participación política estaba conculcada en general, y más aún en el caso de las mujeres.[2]
De hecho, tras la vuelta de la democracia en el año 1983, la participación de las mujeres en el Congreso no llegaba al 10% de las bancas. Era necesaria una nueva ley que volviera a generar espacios para la participación femenina en la política. Esa ley fue la 24.012, conocida como Ley de Cupo Femenino, sancionada en 1991. Según esta norma, el 30% de las listas electorales debían ser ocupadas por mujeres. Se trató de la primera legislación de este tipo en América Latina. Gracias a esta iniciativa, en el período comprendido entre los años 1995-1999, la representación femenina en la Cámara de Diputados ascendió a un 27,6 % de las bancas, aunque en el Senado los efectos de esta norma tardaron más en hacerse notar: en el mismo período se contabilizó un 6,1 % de senadoras.[3]
La reforma constitucional de 1994 consagró a las acciones positivas como herramienta para garantizar la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres en la política. Las acciones positivas son medidas dirigidas a eliminar desigualdades existentes contra determinados grupos de personas, en este caso las mujeres y se encuentran contempladas en el actual artículo 37 de la Constitución Nacional.
Además, con la reforma se incorporaron al texto constitucional determinados tratados internacionales de derechos humanos (art. 75 inc. 22). Si bien todos ellos, de manera genérica, consagran la igualdad, se destaca puntualmente la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). En ella, los Estados parte se comprometieron a “seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer” y a tomar “en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre”.
Sin embargo, la búsqueda de la equiparación completa entre hombres y mujeres en el campo político no se detuvo. Fue necesaria una nueva ley, que asegurara la igualdad de género en la representación política. Así, el 23 de noviembre de 2017 se sancionó la Ley de Paridad de Género en Ámbitos de Representación Política n° 27.412 que en su artículo primero establece que “Las listas de candidatos/as que se presenten para la elección de senadores/as nacionales, diputados/as nacionales y parlamentarios/as del Mercosur deben integrarse ubicando de manera intercalada a mujeres y varones desde el/la primer/a candidato/a titular hasta el/la último/a candidato/a suplente. (…)”.
Dicha ley también contempla los mecanismos de reemplazo cuando haya una vacante por muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un diputado/a, senador/a o parlamentario/a del Mercosur. En este sentido cabe aclarar algunas diferencias entre dichos cargos en base al diseño institucional perfilado en nuestra Constitución Nacional.
En este sentido, el art. 54 determina que “El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político que obtenga el mayor número de votos, y la restante al partido político que le siga en número de votos. Cada senador tendrá un voto.” Es por eso que “En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un/a senador/a nacional de la lista que hubiere obtenido la mayoría de votos emitidos lo/la sustituirá el/la senador/a suplente de igual sexo. Si no quedaran mujeres en la lista, se considerará la banca como vacante y será de aplicación el artículo 62 de la Constitución Nacional.
En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un/a senador/a nacional de la lista que hubiere resultado siguiente en cantidad de votos emitidos, será sustituido/a por el/la suplente por su orden.” (art. 2 in fine).
Por su parte, la Cámara de Diputados “se compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado, que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios. El número de representantes será de uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje de dieciséis mil quinientos. Después de la realización de cada censo, el Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado.” La Ley de Paridad de género deja en claro que “En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un/a Diputado/a Nacional lo/a sustituirán los/as candidatos/as de su mismo sexo que figuren en la lista como candidatos/as titulares según el orden establecido.
Una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes los/as suplentes que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva y el criterio establecido en el párrafo anterior. Si no quedaran mujeres o varones en la lista, se considerará la banca como vacante y será de aplicación el artículo 51 de la Constitución Nacional”.
La Ley de Paridad de Género recién pudo tener aplicación efectiva en las elecciones celebradas en el año 2019, que fueron las elecciones inmediatamente posteriores a la sanción de la norma. Si bien en el año 2017 hubo elecciones de medio término, estas se celebraron en agosto y octubre de ese año, antes de la sanción de la ley y por lo tanto bajo la vigencia de la anterior Ley de Cupo Femenino. Así está compuesto el Congreso al día de hoy:
Este primer gráfico ilustra la composición por género de la Cámara de Diputados y Senadores de la Nación. Resulta claro y evidente que la paridad de género aún no ha sido conquistada. Pero hay un dato que no es menor: los porcentajes de hombres y de mujeres que componen cada Cámara son prácticamente los mismos. Veamos el gráfico siguiente:
De aquí se desprende el primer dato curioso: contamos con la misma proporción de hombres y de mujeres en cada Cámara, aunque la cantidad de legisladores/as elegidos bajo la vigencia de ambas leyes difiere enormemente en cada una de ellas. En la Cámara de Diputados, la mayoría de sus integrantes fue elegida por el mecanismo de la paridad, y es llamativo que haya similar porcentaje de hombres.
Distinto es el caso del Senado, dado que como los mandatos duran seis años, aún tenemos senadores/as elegidos/as en 2015 y en 2017, cuando regía la Ley de Cupo.
A raíz de esto cabe preguntarse si la Ley de Paridad de Género, en la práctica concreta está verdaderamente beneficiando a las mujeres, como debería ser al tratarse de una medida de acción positiva instaurada a favor de un sector. Veamos qué dijo la jurisprudencia.
- El criterio sentado en el caso “Galmarini Malena y otros c/Poder Legislativo s/amparo”
El caso se trata de una acción de amparo interpuesta por las ciudadanas Malena Galmarini, Marcela Margarita Durrieu y Lorena Felisa Micaela Ferraro Medina, con el fin de que la Cámara de Diputados de la Nación se abstenga de tomar juramento y poner en funciones como Diputado Nacional a Jorge Mario Hugo Garayalde. Consideraban que esa vacante debía ser cubierta por la siguiente candidata mujer de la lista.
Dicha vacante se originó por la renuncia de la diputada Anabella Hers Cabral, última candidata electa por la lista del frente Cambiemos, en la Ciudad de Buenos Aires en el año 2015. Su mandato vencía en diciembre de 2019, pero renunció un año antes, por asumir como integrante del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, por lo que había que cubrir esa vacante.
La jueza a cargo del Juzgado Criminal y Correccional Federal n° 1 de la Ciudad de Buenos Aires, María Servini de Cubría –que además tiene la competencia nacional electoral en dicho distrito-, decidió hacer lugar a la acción y ordenó que la vacante sea cubierta por la siguiente candidata mujer, según el orden de la lista. Cabe aclarar que al momento de la celebración de la elección se encontraba vigente la Ley de Cupo, pero al momento de la renuncia de la diputada, ya regía la Ley de Paridad de Género. Y ambas leyes contemplan mecanismos de reemplazo distintos: la Ley de Cupo prevé que, generada una vacante, quien la cubrirá será el o la siguiente en la lista, según el orden establecido. En cambio, como ya se explicó, la Ley de Paridad determina que los reemplazos deben cubrirse según el género del/la funcionario/a que dejó la vacante. ¿Cómo hizo jugar la jueza ambas leyes, entonces?
En primer lugar, y en base a lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación, señaló que “Las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen” (art. 5) y que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes” (art. 7). Así “[l]a ley 27.412 sancionada el 22 de noviembre de 2017 no especifica el comienzo de aplicación de sus disposiciones, de modo tal que, para el reemplazo de la diputada renunciante resulta aplicable de manera inmediata dicha normativa”[4]
Además, expresó que “(…) no puede sino concluirse que entre dos soluciones posibles, debe procurarse aquella que garantice el adecuado equilibrio entre mujeres y hombres en la composición del cuerpo legislativo. Disponer lo contrario implicaría en los hechos una disminución en el porcentaje de la representación de las mujeres en el Parlamento vulnerando el accionar progresivo de la legislación cuya finalidad no fue otra que dar cumplimiento al mandato constitucional en pos de la igualdad real de oportunidades para el acceso a cargos electivos, removiendo de esa forma los obstáculos que permitan una mayor participación de la mujer en los ámbitos de las decisiones políticas.”.[5]
En diciembre de 2019, algunos meses después del dictado del fallo “Galmarini”, la misma jueza ratificó este criterio en el caso “Spósito Ayelen c/Poder Legislativo- Cámara de Diputados de la Nación s/amparo”. Allí, la ex diputada María Emilia Soria, había renunciado para ocupar el cargo de intendenta de la localidad de General Roca, en la provincia de Río Negro. La vacante generada fue asignada, finalmente, a la siguiente mujer en la lista, por la aplicación de la Ley de Paridad de Género. En este caso, la elección también se había celebrado bajo la vigencia de la Ley de Cupo, en el año 2017, pero la vacante se ocasionó bajo la vigencia de la Ley de Paridad de Género, en el año 2019. Al igual que en el caso anterior, la jueza consideró aplicable los arts. 5 y 7 del Código Civil y Comercial de la Nación y por ello asignó la banca en base al género, solución que “no solo se ajusta al orden jurídico vigente sino que se condice con los principios y garantías señaladas en los párrafos precedentes, a los fines de lograr el equilibrio necesario entre hombres y mujeres respecto de la composición de la Cámara de representantes que no es otro que el fin perseguido por los legisladores que procuraron su sanción”[6]
En el mismo sentido que los casos anteriores, el Juzgado Federal de La Rioja en el caso “Vega, María Clara c/ H.C Senadores y otros s/ Amparo – Prohibición de Innovar” asignó la vacante surgida por la renuncia de la senadora Inés Brizuela y Doria –dado que había sido electa intendenta del Departamento Capital de la Provincia de La Rioja- a la siguiente mujer en la lista: María Clara Vega.
Además, añadió que “la finalidad y el espíritu del legislador ha sido revertir la postergación histórica de las mujeres en el ámbito de la representación política, instaurando medidas de acción positiva dirigidas a garantizar la igualdad de oportunidades de mujeres y hombres para el acceso a cargos públicos electivos, lo cual implica un accionar progresivo por parte del Estado tendiente a remover los obstáculos para una mayor participación de la mujer en los ámbitos de decisiones políticas.”[7]
- El punto de quiebre: “Cáceres, Adriana Cintia s/amparo”
Este caso tiene la particularidad de que el juez de primera instancia ordenó que la vacante ocasionada por la renuncia del diputado Guillermo Tristán Moreno, del bloque “Cambiemos” en diciembre de 2019, sea cubierta por Adriana Cáceres, la mujer siguiente en la lista, por aplicación de la Ley de Cupo. El caso llegó a la Cámara Nacional Electoral, por apelación del diputado suplente en segundo término, Marcelo Osmar del Sol, por considerar que la Ley de Paridad de Género debe aplicarse en este caso, en su favor.
Los jueces Alberto Ricardo Dalla Vía y Guillermo Alberto Antelo, entendieron que correspondía aplicar la Ley de Cupo y no la Ley de Paridad, pero no desde una perspectiva de género, sino esencialmente desde el punto de vista de la seguridad jurídica y la imposibilidad de aplicar una norma retroactivamente, como es la Ley de Paridad. En este sentido, también citaron al art. 7 del Código Civil y Comercial, pero haciendo especial énfasis en que “[a] partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales (…)”. Así, sostuvieron que “la referida norma siguiendo el Código derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes; pero las que se constituyeron o se extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato, quedando reguladas por el régimen anterior”.[8]
Esta idea es el principal argumento que van a tomar para terminar concluyendo que la Ley de Paridad de Género es inaplicable a este caso, porque la lista en cuestión fue constituida bajo la Ley de Cupo. Continúan señalando que la aplicación de aquella “a una lista de candidatos establecida conforme el viejo orden fijado en la ley 24.012 (30 % con chances de resultar electas), supone una fractura del orden lógico y una aplicación parcializada del régimen”[9].
Sobre el final del fallo destacaron que “[l]a progresividad supone un accionar hacia adelante, una búsqueda afirmativa de la igualdad real por encima de la igualdad formal; sin afectar el principio de legalidad que resulta esencial e insustituible en el Estado Social y Democrático de Derecho. De modo que, en ningún supuesto, más allá de las buenas intenciones perseguidas por la ley, podría vulnerarse la arquitectura jurídica que la sustenta.”[10]
Más allá de los argumentos vertidos, que quizás dejan sabor a poco en materia de género, la realidad indica que se aplicó la ley más favorable a la mujer. En este sentido, cabe prestar atención a los argumentos vertidos por el juez Santiago Corcuera en su voto, en el que termina llegando a la misma solución que sus colegas, pero por razones distintas y con una integral perspectiva de género que vale la pena destacar.
En primer lugar, corresponde aclarar que la Ley de Paridad de Género es aplicable desde el punto de vista legal. En resumen, “siendo la renuncia -y no la elección del año 2017- el hecho que da lugar al presente caso, no puede entenderse que se trate de la aplicación de la ley 27.412 hacia el pasado, sino del encuadramiento del suceso en cuestión dentro del marco jurídico vigente al tiempo de su acaecimiento.”[11] No obstante, si se aplica literalmente en este caso se arribaría “a una solución contradictoria con la finalidad de la propia ley, que no es otra que la protección de la mujer en cuanto a las oportunidades efectivas de acceder a cargos públicos electivos, e importaría resguardar a otro grupo (el de hombres) que no es el que tradicionalmente se ha encontrado en una condición real de inferioridad y que no ha sido el que ha guiado al legislador al momento de su sanción.”[12]
Así, priorizó la perspectiva teleológica por sobre la hermenéutica literal pues “[s]ería un contrasentido, en este singular caso, que -por ausencia de una previsión especial para la transición [entre ambas normas]- la candidata mujer a quien correspondía cubrir el reemplazo del diputado renunciante sea postergada, precisamente, en razón de su género femenino. Ello importaría, como se dijo, burlar el espíritu y la finalidad de las normas que rigen la participación femenina en los ámbitos de representación política”[13].
Con posterioridad a este emblemático fallo, hubo otros dos que confirmaron su contenido: “Ustarez Colque Justino c/Estado Nacional – Cámara de Diputados de la Nación s/amparo (CNE 4377/2020)” que se generó por la vacante del recordado exdiputado Ameri, por el suceso que protagonizó durante el año pasado en una sesión virtual. Como quien lo reemplazó fue Alcira Figueroa –por aplicación de la Ley de Cupo vigente en el momento de la elección-, el siguiente hombre en la lista aspirante al cargo interpuso un amparo solicitando la aplicación de la Ley de Paridad. La acción fue rechazada in limine por el Juez Federal de Salta, por falta de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta.
Por otro lado, el caso “Holzman, Patricia Noemí y otro c/Poder Legislativo Nacional – Cámara de Diputados de la Nación s/amparo (CNE 9429/2019)” en los hechos es análogo a “Cáceres”, por lo que se remitió a él para resolver que la vacante por la renuncia de la ex diputada Elisa Carrió debe ser cubierta por José Luis Patiño por el corrimiento del orden de la lista. Nuevamente, hubo disidencia del juez Corcuera, por las mismas razones que en el precedente citado.
Este caso llegó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el pasado 12 de agosto declaró abstracto el caso, cerrando el tratamiento del asunto, porque la toma de juramento a Patiño por parte de la Cámara “resulta de crucial relevancia para la solución del presente recurso, pues cancela la competencia de esta Corte para intervenir en el asunto”.[14]
- Casos jurisprudenciales sobre los mecanismos de reemplazo de la Ley de Paridad de Género: “Souto” y “Miras Trabalón”
En los casos detallados anteriormente se daba una concurrencia de leyes aplicables: las elecciones habían sido celebradas bajo la Ley de Cupo, pero las vacantes se generaban bajo la vigencia de la Ley de Paridad. Esta duplicidad empieza a tener su fin con las elecciones del año 2019, que fueron las primeras celebradas bajo la plena vigencia de la Ley de Paridad de Género. Sin embargo, ello no eliminó la litigiosidad, sino que trajo aparejados otros conflictos, relacionados con el contenido de la mencionada norma.
Ambos casos son análogos, resueltos por los respectivos jueces de primera instancia, que actualmente se encuentran en la Cámara Nacional Electoral, aunque sin sentencia. La primera en el tiempo es la acción de amparo que interpuso Natalia Souto en carácter de diputada nacional suplente por la provincia de Buenos Aires, por el Frente de Todos. Lo que pretendía era que, en su caso, se declarara la inconstitucionalidad del mecanismo de reemplazo previsto en la Ley de Paridad de Género, lo que le permitiría acceder a la banca que había dejado el diputado Andrés Larroque.
Dentro de los argumentos que abonan su pretensión, manifestó que “la solución que arroja la literalidad de la ley 27.412 (…) viola derechos que se encontraban adquiridos para diputadas que podían acceder a la banca cuando su predecesor varón deja libre esta; así como también la aplicación literal de esa norma viola el espíritu de la misma ley en su conjunto”[15].Además, resaltó parte de lo que se viene exponiendo en este trabajo: la ley no contempla “métodos específicos para el período de tiempo desde la promulgación de la ley hasta que se efectivice la paridad (50% y 50%) en las bancas”[16]
Asimismo, la accionante enfatizó que “la legislación actual parece concebir una fórmula dirigida a la conservación o mantenimiento de una paridad de género ya alcanzada, y no un mecanismo concreto -vgr, acción afirmativa- para conquistar y alcanzar la paridad de género dentro del ámbito de representación legislativa que la norma persigue”[17]
Pocos meses después se efectuó la renuncia del diputado Darío Martínez para asumir como Secretario de Energía de la Nación. A raíz de ello, y ante la posibilidad de que su vacante sea cubierta por el siguiente hombre en la lista, María Asunción Miras Trabalón interpuso un amparo con el mismo fin que el anterior: declarar la inconstitucionalidad del art. 164 del Código Nacional Electoral, modificado por la Ley de Paridad de Género y poder ser ella quien cubra esa vacancia. Agregó -en lo que aquí respecta- que dicha ley “no se puede utilizar para que una mujer titular sea saltada por un varón suplente (…). No puede ser usada en contra de las mujeres”[18] ni interpretada en su perjuicio.
Sin embargo, los magistrados, Adolfo Gabino Ziulu y María Servini de Cubría respectivamente, coincidieron que el legislador fue claro y preciso con la forma en que deben efectuarse los reemplazos en la Cámara de Diputados de la Nación, ante la renuncia de alguno de sus miembros. Así “la expresión ‘…de su mismo sexo…’, es taxativa y suficientemente clara en sus términos, respecto a que debe ser coincidente el género del Diputado renunciante con el del candidato reemplazante.”.[19]
Consecuentemente entendieron que “lo que se plantea en definitiva es la mera disconformidad con las disposiciones de la Ley que en el presente no favorecerían las aspiraciones de la demandante, pero que no resultan suficiente para acreditar la existencia de perjuicio concreto.”[20]
Con cita en el fallo “Cáceres” también se expresó que otorgarle la banca a una mujer en lugar de un hombre afectaría “no solo la equidad de género que fue requisito indispensable para la oficialización la lista por la cual ambos se postularon, sino también los principios de soberanía popular, seguridad jurídica, legalidad procesal y los derechos políticos electorales de la ciudadanía y de los diputados electos en los comicios de octubre de 2019 y sus respectivos suplentes (…)”[21]
Por todo ello, entre otros argumentos, hoy en día ocupan esas bancas los hombres siguientes en la lista. Habrá que esperar la resolución de la Cámara Nacional Electoral al respecto.
- El caso “Ciudad Futura” y la (im)posibilidad de presentar listas compuestas íntegramente por mujeres
Quisiera detenerme en este caso particular, pese a haber sido dictado con anterioridad a los reseñados. Se trata de un caso que complementa lo ya expuesto y refuerza la conclusión de que aún hay mucho por recorrer en materia de participación política de las mujeres, porque los mecanismos de acción positiva adoptados, están siendo igualmente aplicados a favor de los hombres, y en definitiva, perdiendo su esencia y finalidad.
En particular se trata de la presentación de una lista del partido santafesino “Ciudad Futura” compuesta en su totalidad por precandidatas mujeres. El juez federal con competencia electoral en el distrito le solicitó al apoderado del partido que presente una nueva lista integrada por hombres y mujeres, adecuándose a la Ley de Cupo vigente en ese momento. El apoderado interpuso recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra esa decisión, el primero fue rechazado y así llegó el caso a la Cámara Nacional Electoral.
El fallo tuvo voto mayoritario de los jueces Alberto Dalla Vía y Martín Irurzun y disidencia –de nuevo- del juez Santiago Corcuera. Los primeros volvieron a dejar en claro que –para ellos- “si bien es cierto que la ley 24.012 se sanciona en resguardo de los derechos de las mujeres a gozar de iguales oportunidades que los hombres en la postulación para cargos electivos, ello no implica que no deba resguardarse idéntico derecho para los hombres. Máxime a la luz del artículo 37 de la Constitución Nacional, que garantiza iguales derechos a ambos sexos, sin ningún tipo de diferenciación. (…) En el caso, no requiere ningún esfuerzo interpretativo advertir el contrasentido que significaría suponer que la Constitución Nacional exige privar a unos de lo que les concede a otros.”[22]
También aclararon que las acciones positivas “se encaminan a reparar desigualdades históricas sin modificar el diseño constitucional, en donde predomina la igualdad como principio”[23] y que “en tal sentido, no puede justificarse una medida de protección o discriminación inversa que afecta al derecho de acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos representativos y a los principios de la democracia representativa, pues ello importaría la vulneración del principio de igualdad que implica hacer del sexo una condición de elegibilidad, lo que sería contrario a la prohibición de discriminación por razón de sexo y al derecho a la igualdad en el acceso a los cargos públicos”[24] Por ello, entre otros argumentos, resolvieron confirmar la decisión del a quo obligando al partido a adecuar la lista e incorporar hombres, tal como lo preveía la legislación vigente.
Considero necesario, nuevamente, destacar el voto en disidencia. Allí, el juez Corcuera, con una perspectiva de género integral vuelve a poner de manifiesto que este tipo de normas “tienen su razón de ser (…) en la necesidad de equiparar la desigualdad que históricamente han sobrellevado las mujeres en cuanto a la diferencia de oportunidades políticas, mediante un trato preferencial que nuestro ordenamiento legal reguló estableciendo una cuota de género a su favor”[25]
Y continúa citando que “[r]esulta constitucional favorecer a determinadas personas de ciertos grupos sociales en mayor proporción que a otras si mediante esa discriminación se procura compensar y equilibrar la marginación o el relegamiento desigualitarios que recaen sobre aquellas personas que con la discriminación inversa se benefician. […] Un ejemplo […] está dado por la ley que fijó el cupo o porcentaje mínimo de mujeres que los partidos deben incluir en las listas (cf. Bidart Campos, Germán J., ‘Manual de la Constitución Reformada’, EDIAR, Bs. As., 1996, T. I, p. 535).”[26]
En este sentido recalca que “el marco normativo reseñado no puede ser aplicado lisa y llanamente a otro grupo que –además de no ser el expresamente allí previsto tradicionalmente- no se encuentra en una condición real de inferioridad”[27]y que, viendo las composiciones del Congreso en toda su historia, no puede sostenerse que los hombres posean menor participación política.
Si bien son argumentos referidos a la Ley de Cupo Femenino serían plenamente aplicables a los supuestos de la Ley de Paridad de Género, porque la finalidad y esencia de las leyes es la misma. Beneficiar con esas normas al género masculino, en detrimento de la participación política de las mujeres, en palabras de Corcuera, significaría una paradoja. Por ello, aun cuando una lista se encuentre compuesta íntegramente por ellas, no puede considerarse una discriminación respecto de los hombres.
El caso llegó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía del recurso extraordinario federal, pero el caso fue declarado abstracto, porque ya se había celebrado la elección pertinente.
- Otro caso especial: “Crexell” y las vacantes generadas en las listas de candidatos/as y precandidatos/as
Por último, es importante destacar la particularidad del caso “Crexell” que se originó con el fallecimiento del primer candidato titular a senador por la provincia de Neuquén del frente “Juntos por el Cambio”, Horacio Rodolfo Quiroga, antes de las elecciones de octubre de 2019. Como consecuencia de ello, la jueza federal que había oficializado la lista, la modificó, poniendo en su lugar al siguiente hombre en la lista, Mario Cervi.
Para así decidir, aplicó el art. 7 del decreto 171/2019, reglamentario de la Ley de Paridad de Género, que contempla que “cuando un precandidato o precandidata o un candidato o candidata oficializado u oficializada falleciera (…) antes de la realización (…) de las elecciones generales, será reemplazado por la persona del mismo género que le sigue en la lista, debiendo realizar la agrupación política en su caso la Justicia Electoral, los corrimientos necesarios a fin de ordenarla respetando los requisitos de conformación paritaria”
Sin embargo, no se respetó el orden exigido por el art. 60 del Código Nacional Electoral, modificado por la Ley de Paridad de Género, porque la segunda titular y la primera suplente eran mujeres. Más allá de eso, la magistrada entendió que esa era la única solución posible, aunque la decisión fue apelada por la segunda candidata titular, Lucila Crexell. La Cámara Nacional Electoral revocó la decisión, modificando nuevamente la integración de la lista asignándole el primer lugar a la apelante, y el segundo a Mario Cervi y recuperando con ello la legal composición de la lista.
A pesar de ello, este último, junto con los apoderados del partido, interpusieron un recurso extraordinario federal y así llegó el caso a la Corte Suprema de Justicia de la Nación que confirmó la decisión anterior. En primer lugar limitó la cuestión a la determinación de la regla aplicable cuando haya que sustituir a un candidato/a o precandidato/a, de una lista que ya fue oficializada. “Por ello, teniendo en cuenta el momento en que se produjo el fallecimiento del candidato Quiroga, este caso queda subsumido en el Título III del Código Electoral Nacional denominado ‘De los actos preelectorales’(…)”[28]. Allí se establece la regla de la paridad de género, de manera intercalada, como requisito para la oficialización de las listas. Sin embargo, la norma no previó la situación de autos: la vacancia antes del acto comicial, situación que sí subsanó el decreto reglamentario, aunque –según entendieron los jueces de la Corte- “fija una regla de sustitución que no surge, al menos en forma explícita, de la ley que pretende reglamentar”[29].
Con cita en su propia jurisprudencia anterior, el voto mayoritario suscripto por Lorenzetti, Maqueda, Highton y Rosatti–Rosenkrantz lo hizo con sus propios fundamentos- dejó en claro que “la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador, sin que ésta pueda ser obviada por posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal (…) los jueces no deben sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió”[30].
Así, concluyeron que “la regla general del Código Electoral, incorporada por la ley de paridad de género con la finalidad de garantizar la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres al acceso a cargos públicos electivos, es la de la alternancia de género en las listas de candidatos.”[31]
Agregaron que “para el legislador, la condición de segundo candidato titular claramente tiene preferencia por sobre la de candidato suplente[32], (…) [e]n primer lugar, porque no existe otro titular del mismo género en la lista; y en segundo término porque si se reemplazara al fallecido con el siguiente varón de la lista (en este caso, el suplente), el orden de los candidatos quedará, indefectiblemente, con dos candidatas mujeres consecutivas. Más aún, si se tiene en cuenta el modo en que se eligen los senadores de la Nación -según el cual cada lista contiene solamente dos titulares y dos suplentes que, obligatoriamente, están ubicados por género en forma alternada y sucesiva- se comprenderá que la regla nunca será útil para el especial supuesto de autos.”[33]
Por otra parte, agregaron que “la función reglamentaria no autoriza el establecimiento de criterios propios del Poder Ejecutivo en cuestiones sustanciales que son competencia del legislador; máxime en materia electoral, en la que el constituyente fijó el ámbito de reserva de la ley de un modo todavía más amplio (artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional).”[34]
Por ello –entre otras razones- declararon la inconstitucionalidad para el caso concreto y determinaron que Lucila Crexell debía ocupar el primer lugar en la lista de candidatos senadores/as.
Conclusión:
La Ley de Paridad de Género vino a ampliar el piso mínimo de mujeres que toda lista de precandidatos/as y candidatos/as a diputados/as, senadores/as y parlamentarios/as del Mercosur debe tener. Pasamos de un 30% con la ley anterior a un 50% y por ello es una batalla ganada. Sin embargo, aún nos queda seguir bregando por su cumplimiento efectivo.
Actualmente estamos aplicando el mecanismo de la paridad de género a órganos -Cámara de Diputados y de Senadores- que no cuentan con una paridad real en su composición, por lo tanto, hacer jugar la paridad de género en favor de hombres cada vez que se produce una vacancia implica seguir replicando las desigualdades existentes. Mientras tanto, las mujeres seguimos estando subrepresentadas.
Cabe preguntarse si corresponde esperar a que todos/as los/as legisladores/as sean elegidos bajo esta nueva ley, para que se cumpla la paridad efectiva. Aunque la tendencia de la Cámara de Diputados –como se mostró en los gráficos- da a entender que eso podría no ocurrir. También preguntarse si podría, a través de alguna disposición transitoria, o normativa interna dentro de las Cámaras, disponerse que hasta que se cumpla la paridad, las vacantes serán asignadas a las siguientes mujeres en la lista. Además, cuando se logre la paridad ¿podremos las mujeres aumentar esos pisos de participación política? El fallo “Ciudad Futura” fue contundente al respecto, y las respuestas a estas preguntas me llevan a concluir que la paridad es nuestro piso, pero también puede convertirse en nuestro techo.
[1]Giuliana Trigilia es abogada (UNLP), integrante del Observatorio de Legislación y Jurisprudencia de la Secretaría de Extensión de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la UNLP.
[2] Ver Trigilia, Guliana “Un repaso por las leyes que ampliaron los derechos de las mujeres”, en Palabras del Derecho, consulta on-line: https://bit.ly/2Wgykh0
[3] Ibidem
[4] Juz. Criminal y Correccional Federal n°1 “Galmarini, Malena y otros c/ Poder Legislativo – Cámara de Diputados de la Nación y otros s/amparo” Expte. CNE n° 1872/2019, Sent. del 6/06/2019, fs. 14.
[5] Ibidem, fs. 16/17.
[6] Juz. Criminal y Correccional Federal n°1 “Spósito Ayelen c/Poder Legislativo- Cámara de Diputados de la Nación s/amparo” CNE 9644/2019, Sent. del 13/12/2019, fs. 10 y 11.
[7] Juz. Federal de La Rioja “Vega, Maria Clara c/ H.C. Senadores y otros s/amparo -prohibición de innovar” CNE 9604/2019, Sent. del 20/12/2019, fs 15 y 16.
[8] Juz. Federal de La Plata n° 1, “Cáceres, Adriana Cintia s/amparo – Reemplazo del señor Diputado Nacional Guillermo Tristán Montenegro Art. 164 del C.E.N.” Expte. nº CNE 9467/2019, Sent. del 13/12/2019, fs 13.
[9] Ibidem, fs. 16
[10] Ibidem, fs. 33
[11] Ibidem, fs. 47
[12] Ibidem, fs. 56
[13] Ibidem, fs. 58
[14] CSJN, “Holzman, Patricia Noemí y otro c/ Poder Legislativo Nacional – Cámara de Diputados de la Nación s/ amparo.” Expte n° CNE 9429/2019, Sent. del 12/08/2021, fs. 1
[15] Juz. Federal de La Plata n° 1.“Souto, Natalia Marcela c/ H. Cámara de Diputados de la Nación s/amparo – Reemplazo del señor Diputado Nacional Andrés Larroque – Art. 164 C.E.N.” Expte. N° CNE 1572/2020, Sent. del 13/07/2020, fs. 5
[16] Ibidem,
[17] Ibidem, fs. 6
[18] Juz. Criminal y Correccional Federal de Capital Federal n°1 “Miras Trabalón Diaz, María Asunción de la Esperanza c/ Poder Legislativo Nacional H. Cámara de Diputados de la Nación s/amparo- Medida Cautelar”, Expte. CNE N° 3591/2020, Sent. del 31/08/2020, fs. 2
[19] Ibidem, fs 6
[20] Ibidem
[21] Juz. Federal de La Plata n° 1“Souto, Natalia Marcela c/ H. Cámara de Diputados de la Nación s/amparo – Reemplazo del señor Diputado Nacional Andrés Larroque – Art. 164 C.E.N.” Expte. N° CNE 1572/2020, Sent. del 13/07/2020, fs. 19
[22] Cámara Nacional Electoral “Incidente de Ciudad Futura Nro. 202 – distrito Santa Fe en autos Ciudad Futura Nro. 202 – s/elecciones primarias – elecciones 2017” Expte. nº CNE 5385/2017/1, Sent. del 13/07/2019, fs. 2/3
[23] Ibidem, fs. 13
[24] Ibidem, fs. 19
[25] Ibidem, fs. 38
[26]Ibidem
[27]Ibidem, fs. 39
[28] CSJN, “Juntos por el Cambio s/ oficialización de candidaturas. Elección general – comicios 27 de octubre de 2019” Expte. n° CNE 6459/2019, Sent. del 12/11/2019, fs. 11
[29] Ibidem, fs. 13
[30] Ibidem, fs. 14
[31] Ibidem, fs. 15
[32] Ibidem, fs. 17
[33] Ibidem, fs. 22
[34] Ibidem, fs. 20